2009/09/15

Okupación e inviolabilidad del domicilio

Todas las personas necesitamos un lugar en el que cobijarnos y en donde poder desarrollar nuestro proyecto vital. Es este un espacio en el que los seres humanos somos especialmente vulnerables, donde guardamos por lo general nuestros objetos más personales, y que pertenece por tanto al ámbito de nuestra intimidad. Y por eso prácticamente todos los ordenamientos jurídicos lo protegen, proclamando la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO -en nuestro ámbito, el artículo 18.2 de la C.E. señala taxativamente que "El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito"-, independientemente del título o derecho que legitime el uso de esa vivienda (propiedad, alquiler, precario, okupación...) e incluso de las condiciones que reuna ese domicilio, que puede ser un piso, una chabola, o incluso una cueva o una furgoneta.

Contra lo que muchos se empeñan en hacernos creer, la okupación no sólo no atenta contra ese principio, sino que lo respeta y reivindica. La okupación no se dirige contra el domicilio o la residencia de nadie y nunca okupamos una vivienda en la que vive alguien -hacerlo así sería, además de injusto, suicida, pues esa okupación estaría abocada al fracaso-. Al contrario, precisamente lo que hacemos es okupar un edificio o vivienda vacío para convertirlo en lo que debe ser, en el hogar o domicilio de alguien que necesita un techo para vivir. Porque las viviendas se construyen para ser utilizadas, para que en ellas viva la gente, y no para acabar convertidas en espacios abandonados y sin vida, secuestrados por la especulación y la codicia de unos pocos.

El propio ordenamiento jurídico distingue entre lo que es entrar en un edificio vacío o abandonado, tipificando la conducta como posible delito de USURPACIÓN e incluyéndola dentro del título que recoge los "delitos contra la PROPIEDAD" -y donde el bien jurídico dañado sería el "derecho a la posesión" de la vivienda por parte del propietario, aunque cuando okupamos una vivienda abandonada es precisamente porque el propio propietario ha renunciado a ejercer ese derecho-, y la entrada por la fuerza o sin consentimiento en la vivienda de alguien, conducta tipificada como un posible delito de ALLANAMIENTO DE MORADA si se realiza por particulares o VIOLACIÓN DE DOMICILIO si se realiza por los cuerpos policiales, e incluidos dentro del título de los "delitos contra la INTIMIDAD" -en donde el bien jurídico protegido es precisamente la intimidad o el domicilio como lugar donde una persona vive, independientemente de que exista contrato que le legitime para vivir allí o no-.

Y es esto último, el derecho a que se respete el espacio donde cada uno y cada una vive, lo que debe ser protegido, lo diga la ley o no. Por eso, si estás okupando y alguien pretende entrar en tu domicilio sin permiso, quizás convenga hacerle saber que su actuación es ilegal colocando esta ADVERTENCIA LEGAL sobre inviolabilidad del domicilio en la puerta.

Archivo adjunto:
proteccion domicilio.pdf
etxebizitzaren protekzioa.pdf (euskeraz) 

proteccion domicilio ARABE.pdf (ARABE)

2009/09/08

Registro de la propiedad

Una de las preguntas que invariablemente nos hacemos cuando okupamos una vivienda es la de quién será su propietario o propietaria. Y no por mera curiosidad: antes de okupar, nos interesará saber, por ejemplo, si la vivienda está embargada, si está al día en el pago del IBI y otros impuestos, si pertenece a un único propietario o multitud de herederos, cuánto tiempo ha pasado desde el último cambio de propietario, si no la habrá comprado recientemente una inmobiliaria... infinidad de situaciones que pueden darnos una pista sobre las posibilidades que tendrá esa okupación de durar en el tiempo; y aún después de haber okupado, siempre nos interesará conocer el nombre del propietario o propietarios, pues no hemos de olvidar que en principio esa es la única persona que puede pedirnos que abandonemos el lugar, y porque no son pocos los casos en los que quien aparece por la casa diciendo ser el propietario/a realmente no lo es.

En cualquier caso, nunca está de más saber quién es el propietario legal del inmueble que hemos okupado o vamos a okupar. Y para eso lo mejor es dirigirnos directamente al Registro de la Propiedad, incluso cuando los vecinos y vecinas nos hayan dado algún nombre o lo conozcamos por cualquier otro medio, pues no son raras las ocasiones en las que la realidad "legal" o registral es algo diferente de lo que la gente cuenta o cree. Aunque conviene también señalar que puede ocurrir lo contrario, que quien aparezca inscrito en el Registro de la propiedad no sea el propietario actual, casi siempre porque ha habido una compraventa o herencia que todavía no se ha inscrito; en este caso, conviene saber que la escritura -el documento público de compraventa firmado ante notario- o la declaración de heredero son lo que confieren a un propietario o propietaria su título como tal, aunque éste aún no haya ejercitado aún su derecho a inscribirlo en el Registro de la propiedad.

¿Información pública?

Pero una vez que nos acercamos al Registro, a menudo nos encontramos con un problema: no nos dan la información. ¿Qué ocurre? ¿Pueden hacerlo, es la información del Registro pública o no?

En principio, tanto el art. 607 del Código civil como el art. 221 de la Ley Hipotecaria señalan que "el Registro de la Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos". Por su parte, la Instrucción de 17 de febrero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre principios generales de publicidad formal y actuación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles establece que "el conocimiento de los asientos registrales debe estar al alcance de cualquier interesado, de manera efectiva" y que "quien desee obtener información de los asientos deberá acreditar al Registrador que tiene interés legítimo en ello, de acuerdo con el sentido y función de la institución registral".

Pero, ¿qué significa tener un interés legítimo o conocido? Parece que queda todo a criterio del Registrador, pues lo único que hacen las diversas Circulares e Instrucciones que regulan la materia es definir este interés de forma negativa, centrando su preocupación en que no se pueda utilizar esa información pública con ánimo de lucro: "Se considerará carentes de interés legítimo a aquellos que a juicio del Registrador pretenden acceder a la información contenida en los libros del Registro con la finalidad de comercializar por cualquier procedimiento la propia información obtenida..."; "Los Registradores deberán tomar las precauciones adecuadas para que la facilidad del conocimiento del contenido de los asientos... no se utilice por personas o empresas que, con falsa apariencia de interés legítimo, funcionan como oficinas de publicidad inmobiliaria, paralelas al Registro, con finalidad de lucro, y originando un tráfico, incluso ilegal, de información"; "Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no expedirán la publicidad formal cuando el objeto de la solicitud sea su incorporación masiva a bases de datos, registros paralelos, con fines exclusivos de comercialización o reventa, sin responder, pues, a mandato alguno por parte del interesado en la información". Del mismo modo, su preocupación es también que no se pueda solicitar información en masa sobre las propiedades de un particular: "La publicidad formal de los asientos registrales no podrá consistir en dar conocimiento indiscriminado del patrimonio de las personas o publicidad en masa. Quien desee obtener información de los asientos deberá acreditar al Registrador que tiene interés legítimo en ello, de acuerdo con el sentido y función de la institución registral (...)".

En cualquier caso, y como garantía adicional, para quienes hayan declarado tener ese legítimo interés se establece que "los Registradores podrán, cuando las circunstancias así lo aconsejen, establecer algún tipo de control de la identidad de los que solicitan la manifestación de los Libros del Registro, de manera que quede en la Oficina información de los que, cada día, hayan examinado dichos Libros"; "Las solicitudes de publicidad formal quedarán archivadas, de forma que siempre se pueda conocer la persona del solicitante, su domicilio y documento nacional de identidad o número de identificación fiscal durante un período de tres años". Es decir, que una vez declaremos tener interés legítimo en conocer la información sobre un determinado inmueble "quedará huella" durante tres años de que la hemos solicitado.

Pero, ¿tiene quien okupa una vivienda interés legítimo en conocer la identidad del propietario de la misma, así como las cargas y afecciones a las que está sujeta, etc.? Por supuesto que sí, de eso no cabe la menor duda. Y en principio no habría por qué ocultar nuestra condición de okupas: el mero hecho de vivir en una vivienda vacía o abandonada por su propietario no es delito; es más, lo que el Código penal tipifica como delito de usurpación es el acto de forzar la entrada a esa vivienda, o el permanecer en ella contra la voluntad expresamente manifiesta del propietario, por lo que nosotros y nosotras seremos siempre las primeras interesadas en saber si quien dice ser el propietario de esa vivienda lo es o no lo es.

Y, de cara a un hipotético juicio penal, ¿el hecho de haber pedido una nota simple sobre la propiedad de la vivienda nos incrimina de algún modo? No tiene por qué. Aun en el hipotético caso de que el fiscal o el juez de instrucción sepan que hemos solicitado esa información del Registro -y en principio no tienen por qué saberlo-, eso simplemente prueba que tenemos algún interés en conocer el estado legal de esa vivienda, nada más. Eso sí, en caso de que nos hubieran facilitado dicha información, no podríamos argumentar desconocer la identidad del propietario; pero eso no implica de por sí la comisión de ningún delito.

Si decidimos ir al Registro de la propiedad antes de okupar la vivienda, tenemos varias opciones: decir que ya vivimos allí, o que estamos interesado/as en alquilarla, o lo que a cada cual se le ocurra. En cualquier caso, nos deberían dar esa información, pues como hemos dicho antes la única precaución que establece la ley es la de evitar proporcionársela a quienes pretendan comerciar y obtener un beneficio económico con ella, y evidentemente ese no es nuestro caso. De cualquier forma, el hecho de estar planteándose el okupar esa vivienda nos parece un interés tan legítimo para conocer la identidad de su propietario como el estar pensando en comprarla o alquilarla, o ser el vecino del piso de abajo y tener algún tipo de problema con fugas de agua, goteras, etc. Pero si por cualquier motivo siguen si facilitarte esa información de buenas a primeras, prueba presentando un ESCRITO similar a este que ofrecemos como referencia.

Nota simple

El hecho de que tengamos derecho a acceder a la información del Registro de la Propiedad no significa que nos deban mostrar directamente el contenido de éste -"una cosa es la plena libertad en la solicitud de información, por cualquier medio, físico o telemático, y otra el acceso al núcleo central de la base de datos o demás componentes del archivo"-, y es al Registrador a quien corresponde determinar cuál va a ser, de entre todas las posibles, la forma de manifestación del Registro que empleará: exhibición o nota simple. La exhibición es la muestra de lo que aparece en el registro, pero no se hace directamente, sino mostrando una fotocopia de los asientos que la persona interesada no podrá a su vez copiar o fotocopiar. En realidad, lo que nosotr@s pediremos será normalmente una NOTA SIMPLE, pero queremos comentar aquí la posibilidad de que en el Registro opten por la exhibición, por si se diera el caso que no nos pille por sorpresa.

La nota simple es un breve extracto de los asientos vigentes en ese momento respecto a una finca concreta -por tanto, no aparecerá su historial completo, a quién perteneció anteriormente...-, y en ella encontraremos el nombre del propietario/a o propietarios/as, el título mediante el cual la adquirió (compraventa, herencia,...), y datos sobre las cargas existentes sobre ella (hipotecas, embargos, demandas, afecciones, servidumbres...), o si por el contrario se encuentra libre de cargas. Como decíamos al principio, esto último es importante, pues muchas veces el éxito de una okupación dependerá de las cargas a las que esté sujeta la finca y la consiguiente falta de interés o capacidad de sus propietarios para utilizarla o cedérsela a terceros. Normalmente tardarán dos o tres días en entregarnos esa nota simple, cuesta poco más de 3 euros, y se diferencia de una certificación en que ésta es un documento público con efectos de prueba ante cualquier interesado, mientras que la nota simple tiene un valor puramente informativo de cara a la persona que la ha solicitado. Y no olvidemos lo dicho antes: puede darse el caso de que el propietario no haya inscrito aún su título de propiedad en el Registro, por lo que habrá que tomar la información que aparece en la nota simple con las debidas cautelas.

En principio, si el Registrador de la propiedad se niega a facilitarnos la nota simple que hemos solicitado, podríamos presentar un recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (art. 228 Ley Hipotecaria), aunque esa vía tan legalista y formal tal vez sólo sea interesante en casos muy evidentes, como por ejemplo una okupación que esté denunciada y con procedimiento penal abierto, y por tanto más que sobradamente legitimada para conocer la identidad del propietario. Para los demás casos, tal vez sea mejor probar por otras vía. Una posibilidad es pedir la nota simple a través del correo electrónico, en la página www.registradores.org, aunque para ello hay que estar previamente dado/a de alta, es necesaria una firma electrónica, y el costo de la nota asciende hasta los 9 euros y pico. Pero siempre es una buena solución cuando vemos que la solicitud en ventanilla del Registro se complica. Para el caso de esta solicitud telemática, el art. 222-bis de la Ley Hipotecaria establece que "El interés se expresará de forma sucinta en una casilla que advertirá de las limitaciones impuestas por el ordenamiento en relación al uso que puede darse a dicha información. No obstante, si el registrador entendiera que no ha quedado acreditado de modo suficiente dicho interés legítimo, podrá solicitar que se le complete éste. En todo caso, el registrador deberá notificar al solicitante en el plazo máximo de veinticuatro horas si autoriza o deniega el acceso, en este último caso de forma motivada."

Archivo adjunto: al_registro_de_la_propiedad.rtf